Reproducimos en este post el contenido exacto de nuestra cláusula del Convenio Regulador que usamos como orientación para nuestros clientes en su primera entrevista con nosotros. Podrá usted encontrar en sucesivas entradas de nuestro blog nuestras cláusulas tipo que debe conocer cualquier persona en trámites de divorcio.
«La vivienda que hasta la fecha era el domicilio familiar, es propiedad de ambos cónyuges, el uso y disfrute de la misma corresponderá a los hijos menores y, en consecuencia, a la madre, *****; mientras ostente la guarda y custodia de los menores.
El abono de los suministros de luz, agua, teléfono, internet, así como el recibo de la comunidad de propietarios, será de cuenta y cargo exclusivo del progenitor custodio, esto es, ******, que hará uso de la vivienda junto a sus hijos menores».
En este caso se regula la atribución de la vivienda familiar, habiéndose optado por un régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre.
Recordemos que el interés que ha de resultar protegido siempre y en todo caso es el de los hijos menores, de manera que, el uso y disfrute de la que era la vivienda familiar, en situaciones de guarda y custodia exclusiva, se va a atribuir casi con total seguridad a los hijos menores, y en consecuencia, al progenitor en cuya compañía queden.
Establece el artículo 96 del Código Civil: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y lo restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
En el caso previsto en esta cláusula, ante el establecimiento de una custodia exclusiva, se aplicará lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo 96, de manera que el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a los hijos menores y en consecuencia, al progenitor en cuya compañía quedan, esto es, la madre.
¿Y qué pasa si la vivienda familiar es propiedad de uno solo de los progenitores? ¿Se puede atribuir el uso y disfrute de esa vivienda al progenitor no titular?
Esta atribución a favor de los hijos se hará siendo el domicilio familiar propiedad de ambos progenitores o propiedad de uno solo, ello por cuanto la jurisprudencia establece que el uso debe ser atribuido a los menores, exista matrimonio o no, dado que el fundamento se encuentra en la protección de los menores y el principio de “favor filii”. De esta forma, podemos encontrarnos con que la vivienda sea propiedad del progenitor no custodio y el uso y disfrute de la misma se atribuya a sus hijos menores junto con el otro progenitor.
Esta atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de los hijos menores, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad donde se encuentre inscrito el referido inmueble, de manera que exista esta carga a efectos de terceros.
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