¿Puedo abandonar el domicilio familiar? ¿Puedo llevar a mis hijos menores conmigo?

Haremos un paréntesis en las publicaciones sobre las Cláusulas de nuestro Convenio Regulador para dar respuesta a una pregunta que ha surgido durante estos días y pensamos que es interesante.

Lo que vamos a analizar y concluir aquí es qué pasa si uno de los cónyuges «abandona» el que ha sido el domicilio familiar y alquila o compra otro inmueble, sin haber presentado la demanda de divorcio o habiéndola presentado, encontrándose pendiente la admisión y tramitación del procedimiento.

Nos encontramos ante una cuestión problemática muchas veces repetida sobre a abandonar o no abandonar el domicilio conyugal y, en su caso, si llevar o no a los hijos menores consigo.

Hemos de tener presente el colapso de los Juzgados, y obviamente, también hemos de tener muy en cuenta que, tomada la decisión de la separación o divorcio, mantener la convivencia entre los cónyuges, a veces incluso durante más de un año, hasta que se dicte la correspondiente Sentencia, resulta harto complicada desde un punto de vista personal y emocional.

El artículo 68 de nuestro Código Civil establece que: «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…».

Sin embargo, no podemos obligar a ninguno de los cónyuges a continuar en el domicilio familiar durante un año en ocasiones, hasta que, presentada la demanda, se celebre el juicio y se dicte la correspondiente Sentencia de separación o divorcio, con las medidas correspondientes.

El artículo 105 del Código Civil «legitima» la salida del domicilio conyugal por causa razonable seguida de la presentación de una demanda matrimonial en el plazo de treinta días.

Teniendo en cuenta lo aquí recogido, la conclusión es que cualquiera de los cónyuges puede abandonar el hogar conyugal cuando lo considere oportuno o necesario, sin que esta conducta produzca efecto jurídico alguno. Tras el abandono del hogar conyugal, deberá presentar la demanda de separación o divorcio ante el Juzgado competente.

Ahora, analizaremos qué pasa con los hijos menores. La base de la que debemos partir es que el interés de los menores debe ser primordial y especialmente protegido en todas estas situaciones.

Los hijos menores se encuentran en un «limbo jurídico» entre la presentación de la demanda de separación o divorcio y la resolución judicial (Sentencia) de dicho procedimiento.

Hasta que no se solicite y sea resuelto (Sentencia), no habrá un régimen jurídico establecido respecto a los hijos, de manera que nada podrá exigir un cónyuge a otro respecto de los mismos.

Por esta razón el progenitor que, de facto, se hace custodio de los niños desde el momento que se produce la crisis parental podría, con absoluta (pero cruel) tranquilidad (pues nada está incumpliendo), impedir al otro progenitor verlos y estar en su compañía durante varios meses o, en cambio, hacerlo, pero a su puro antojo. En estos supuestos, el progenitor custodio de facto nada está incumpliendo, dado que ningún régimen relativo a los hijos ha sido judicialmente establecido al respecto.

Por tanto, la conclusión y respuesta a esta cuestión es que, cualquiera de los cónyuges puede abandonar el que, hasta ese momento era el domicilio familiar y llevar consigo a los hijos menores del matrimonio.

Ahora bien, también hemos de tener en cuenta que, esta actuación podría iniciar una guerra consistente en el ir y venir de los hijos, dado que, a la inversa, el otro progenitor podría también «llevarse» a los hijos menores, sin consecuencia jurídica alguna en su contra.

Entraríamos entonces en una situación de continuo tira y afloja en la que, los más perjudicados y quienes deberían quedar al margen de la ruptura conyugal, serían los hijos menores.

Para más información sobre este asunto y otros relacionados con el derecho matrimonial, no dude en contactar con Carrión y Asociados al teléfono 968.24.48.35 (www.cyafamilia.com).

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