Uno de los temas que más dudas plantea entre nuestros clientes es ¿Qué ocurre con la que era la vivienda familiar en los supuestos en los que la guarda y custodia de los hijos se compartida?
El artículo 96 del Código Civil es el encargado de regular lo relativo a la vivienda familiar en situaciones de separación o divorcio:
«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y lo restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente».
Obviamente, en situaciones de guarda y custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores, no existe duda alguna, se adjudicará el uso y disfrute de la vivienda familiar a dicho progenitor.
Sin embargo, cuando la guarda y custodia es compartida, no puede aplicarse dicho primer párrafo, debiendo acudir, por analogía, a lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo artículo.
En supuestos de guarda y custodia compartida, el Juez resolverá lo procedente, analizando las circunstancias particulares de cada caso.
¿Qué puntos habrá de analizar el Juez para resolver lo procedente respecto de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar?
El criterio que habrá de seguir el Juez para resolver esta situación es determinar si existe un interés más necesitado, una necesidad especial en alguno de los progenitores que haga el determinar el uso y disfrute a favor de uno de ellos y, en su caso, fijar una limitación temporal a dicho uso.
En ausencia de una previsión legal acerca de cómo debe atribuirse el uso de la vivienda familiar cuando se acuerde la custodia compartida, el Tribunal Supremo ha declarado que no procede la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC, dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, «el Juez resolverá lo procedente».
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, en casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía.
La sentencia de 22 de octubre de 2014 del Tribunal Supremo establece lo siguiente: Procede la estimación del motivo de acuerdo con el art. 96 del C. Civil, dado que adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación, en su caso, por lo que esta Sala fija un plazo prudencial a la demandada para desalojarlo de seis meses, la cual al oponerse al recurso ya manifestó que era su intención liquidar la sociedad de gananciales conforme al art. 1404 del C. Civil , para evitar más litigios.
Así, comprobamos que la doctrina del Tribunal Supremo es que, siempre que no exista una necesidad especial en alguno de los progenitores, el uso y disfrute de la vivienda habitual no será atribuida a ninguno de ellos en particular.
En otros supuestos, el criterio seguido por el Tribunal Supremo es otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar a uno de los progenitores estableciéndose un límite temporal al mismo, un plazo de dos años o hasta tanto se liquide la sociedad e gananciales, por ejemplo.
Así falla la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2017 al establecer: El otorgar la custodia compartida por semanas produce como consecuencia la no aplicación de la doctrina jurisprudencial de atribución de la vivienda a quien se le concede la custodia. Por tanto, al estar acreditado que ambos perciben un salario, no consta la necesidad de que a la esposa se le conceda el uso de la vivienda familiar sine die, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 CC , aplicado analógicamente, se fija un plazo de dos años durante el que la madre podrá hacer uso de la vivienda familiar, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes.
Analizado lo anterior, comprobamos que, respecto de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. El fundamento de dicho criterio será si existe o no una necesidad especial en alguno de los progenitores que determine la atribución del uso a su favor, y en su caso, si ese uso debe quedar o no limitado en el tiempo.
Como ya hemos puesto de manifiesto en anteriores post, cada familia es un mundo y por ello, cada separación o divorcio, también lo son.
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